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La ruptura de la Pareja de Hecho y la posibilidad de una pensión compensatoria

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Las uniones que se denominan ‘Pareja de hecho’ son una realidad social que, reuniendo determinados requisitos, se les da el reconocimiento de una modalidad de familia. No obstante, nunca será equivalente al matrimonio, por lo que no cabe aplicarles el régimen legal de aquél, salvo en algunos de sus aspectos.

Y aunque los miembros de la unión sepan que se encuentran fuera del régimen legal del matrimonio no es razón suficiente para desatender las consecuencias que puedan producirse en determinados supuestos. Por ejemplo en los casos de ruptura de la pareja.

En consecuencia no procede la aplicación analógica de la normativa matrimonial, pues ello traería una penalización, tanto de la libre ruptura de la pareja como del miembro de ella que no desea continuar.

Pese a los dicho, no debe excluirse la aplicación del derecho resarcitorio en los supuestos de disolución de una unión de hecho, para aquellos casos en que pueda producirse un desequilibrio no querido ni buscado de propósito.

Y para alcanzar ese posible resarcimiento debe recurrirse a la aplicación de la figura legal del ‘Enriquecimiento Injusto’.

Tal situación se produce cuando ha tenido lugar un resultado por el cual una persona se enriquece a expensas de otra que, de modo correlativo, se empobrece sin que exista una justificación de ello.

Por tal motivo surge una obligación que tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido. Esa es la compensación, que puede concederse en los supuestos de ruptura de la ‘Pareja de Hecho’.

Y para que un Tribunal la acuerde, requiere que se produzca un desequilibrio, no querido ni buscado de propósito, en relación con el otro integrante de la pareja y que implique un empeoramiento en relación con la situación anterior a la unión.

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© 2014 Ricardo García Míguez. Abogado.
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